Trasporte aéreo y perdida de mercancía: responsabilidad del transportista.

trastransporte mercancia por avion

El trasporte aéreo internacional de mercancía está disciplinado por el Convenio de Montreal, que España ha ratificado en el año 2000, y por ende de aplicación directa, como una ley nacional.

El Convenio en su art. 22 párrafo tercero, establece límites de indemnización en caso de destrucción, perdida o avería de la carga:  “en el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al transportista, al entregarle el bulto, una declaración especial del valor de la entrega”.  Estos derechos especiales de giro han sido actualizados a 22 unidades por kilogramos. El valor de estos derechos fluctúa, se puede calcular en valor exacto en euros en el momento de la perdida,utilizando el siguiente enlace.

En ningún caso el trasportista podrá liberarse de la obligación de indemnizar ofreciendo una indemnización menor de la que resulta de la aplicación del citado convenio. Cualquier ofrecimiento inferior al importe que resulte de multiplicar los kilos por las unidades de valor de giro podrá ser legítimamente rechazado. El Convenio está clarísimo al respecto. Estas son las normas directamente aplicables a vuestro caso.

Art. 26. «Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en el presente Convenio será nula y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las disposiciones del presente Convenio».

Artículo 49. Aplicación obligatoria. «Toda cláusula del contrato de transporte y todos los acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el daño, por los cuales las partes traten de eludir la aplicación de las reglas establecidas en el presente Convenio, sea decidiendo la ley que habrá de aplicarse, sea modificando las reglas relativas a la jurisdicción, serán nulos y de ningún efecto».

Por lo tanto, ninguna cláusula que el trasportista haya incorporado al contrato de trasporte podrá justificar una indemnización inferior a la resultante e la aplicación del Convenio.

En la práctica hemos podido comprobar que algunos transportistas pretenden justificar una menor indemnización deduciendo de la indemnización una suma variable justificándola como “franquicia”: cláusulas de este tipo son nulas, no productiva de efectos legales, o más exactamente inexistentes.

El precio del trasporte aéreo igualmente entendemos que tendrá que ser reembolsado.

La ley del contrato de trasporte por carretera lo excluye expresamente. «Art. 58 En caso de pérdida o avería total, además de la indemnización a que haya lugar, serán reintegrados en su totalidad el precio del transporte y los demás gastos devengados con ocasión del mismo». Si la pérdida o avería es parcial, se reintegrarán a prorrata. La ley no disciplina expresamente cosa ocurra con el precio del trasporte en el caso de pérdida de mercancía durante el trasporte.Entendemos que la normativa citada es aplicable por analogía jurídica. Y por lógica jurídica también: el trasportista no podrá subordinar el pago de la indemnización al pago del precio de la prestación que no ha realizado.

Es bastante común que el trasportista contractual y el trasportista real no coincidan, ej. se ha encargado el transporte a una empresa de logística (trasportista contractual) y este ha contratado el trasporte con una compañía aérea ( trasportista real).En estos casos, una acción directa contra el trasportista real no puede reportar una indemnización más elevada. El convenio de Montreal prevé expresamente la posibilidad de reclamar a la compañía de trasporte aéreo, si bien nos indica que la indemnización que se pueda recibir no excederá en ningún caso el límite arriba citado.